EL REENVÍO EN VENEZUELA



El reenvío en Venezuela

De acuerdo a los principios de seguridad jurídica, se considera útil establecer las normas y/o reglas en lo que respecta al reenvío, señalando si la norma de Derecho Internacional Privado Nacional regula  exclusivamente al Derecho Extranjero Material, (excluyéndose las normas de remisión), o la totalidad del Derecho Extranjero, con la inclusión de la normativa del Derecho Internacional Privado. Todas estas normas se restringen a aceptar con carácter general el reenvío simple, y en un caso especial, el reenvío cuando se pretende unir la solución del Derecho Nacional, con la solución del Derecho Extranjero, o como cuando sucede habitualmente en el reenvío simple, las dos normas son obligatoriamente opuestas y/o divergentes.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la norma contenida en la Ley de Normas de Derecho Internacional Privado en su artículo 4, al igual que la exposición de motivos, y cuya Ley es la base jurídica del reenvío en el sistema venezolano, establecido como fórmula general consagratorio de las modalidades de reenvío en primer grado o de reenvío ulterior de segundo grado. En tal virtud, para su aplicación no será preciso invocar un principio de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado, conforme al artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, o al propio artículo 1 de la Ley, sino a una norma de Derecho Internacional Privado de la legislación interna venezolana (Art. 4º LDIP), que forma parte del cuadro de las fuentes a que se contrae el referido artículo 1, y que, en tal categoría, entra en juego en defecto de normas establecidas en tratados internacionales vigentes en Venezuela.

Con anterioridad a la vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el reenvío está estipulado en el artículo 483 del Código de Comercio, pero solo para una materia en particular, el cual señala lo siguiente: “La capacidad de una persona para obligarse por medio de una letra de cambio se determina por la ley nacional. Si ésta declara competente la de otro Estado, ésta última es la que se aplica".
Se puede observar que se trata de un reenvío previsto solamente para determinar la capacidad cambiaria y a su vez plantea dos soluciones, del reenvío simple y el reenvío de segundo grado. Sin embargo, a pesar de su especialidad, no estuvo negada la aplicación analógica del artículo 483 del Código de Comercio, como puede apreciarse de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1966. Véase; el juzgador acepta de esta manera del reenvío de primer grado de la legislación declarada competente por las normas venezolanas de derecho internacional privado; y al proceder de esta manera el juzgador aplica por analogía lo previsto en el artículo 483 del Código de Comercio". 


Señala el Bonnemaison José (2010) en su artículo titulado el reenvío, que con la entrada en vigencia, el 6 de febrero del año 1966, produce la derogatoria total del artículo 483 del Código de Comercio. En efecto:
1. La fórmula particular del reenvío establecida en dicho artículo, ha sido sustituida en nuestro ordenamiento jurídico, por la fórmula general consagrada en el artículo 4° de la Ley.
2. La regulación de la capacidad cambiaria que da ahora sometida a la ley del domicilio, (antes regida por la ley nacional de la persona), en virtud del cambio del factor de conexión que introduce el artículo 16 de la Ley, así: "La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el derecho de su domicilio"; cambio fundamental en el sistema venezolano, inveteradamente atado a la ley nacional como reguladora del estatuto personal.
3. Finalmente, se modifica la excepción de la lex in favore negotii. La previsión del artículo 483 in fine del Código de Comercio dice: "La persona que sea incapaz según la regla determinada en el párrafo anterior (obedeciendo a la ley nacional), estará sin embargo, válidamente obligada si lo ha sido anteriormente en el territorio del Estado, según cuya legislación sería capaz". Por su parte, el artículo 18 de la Ley de Derecho Internacional Privado expresa: "La persona que es incapaz de acuerdo a las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el derecho que rija el contenido del acto". De la lectura de las disposiciones señaladas de advierte, que el cambio del factor conexión (domicilio por nacionalidad), impone que el favor negotü se materialice en la aplicación de la ley del acto, para suplir la incapacidad resultante de la ley de domicilio.


Ivonne Hernández
EXP. CJP-141-00064-V

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