EL REENVÍO EN LA JURISPRUDENCIA Y LA LEGISLACIÓN
EL REENVÍO EN LA JURISPRUDENCIA Y LA
LEGISLACIÓN.
En la
doctrina la oposición al reenvío es muy notable, no tanto lo es en la
legislación y jurisprudencia de muchos Estados.
En la
Jurisdicción Francesa con el caso de Forgo, se aceptó la figura del reenvío.
Francia ha empleado el reenvío en muchos casos tanto en temas de filiación,
divorcio como de sucesión. En cuanto a la legislación Inglesa, ellos también
acogieron el reenvío a partir del siglo XIX.
En lo que
respecta al país Húngaro, este acogió el reenvío en casos de matrimonio. Países
como Polonia, China, Japón, Israel, Venezuela, Portugal, Luxemburgo, Suiza, y
los Países Bajos también acogieron el reenvío.
El
reenvío en Alemania se admitió en muchos casos referentes a lo familiar,
personal y en las sucesiones, de acuerdo a lo que señala el artículo 27 del
Código Civil Alemán. Bélgica lo aceptó en el caso de divorcio Bigwood en donde
el esposo era de nacionalidad inglesa, pero tenía su domicilio en Bélgica. En
este caso de divorcio, la esposo solicitó el divorcio basándose en las causales
de injuria grave de acuerdo a las leyes de Bélgica, y en donde en el mismo
Código Civil Belga, estaba reconocido. Por su parte el esposo solicitó el
divorcio bajo las leyes inglesas y en donde en ese país solo se admitía una de
las causales.
En este
caso de divorcio Bigwood, el Juez falló de acuerdo a las leyes belgas, puesto
que las Ley Inglesa admitía para aplicar el divorcio, el lugar de residencia de
la pareja.
Ahora
bien en lo que respecta a temas del reenvío, la Convención de la Haya de 1902 en
su artículo N° 1 señalaba que el derecho de contraer matrimonio se regiría por
la Ley Nacional del país de cada contrayente, a no ser que existiese alguna
disposición de dicha Ley que hiciera referencia expresamente a otra ley
distinta. Se admite también el reenvío en más conferencias de la Haya de 1912 y
1919, sobre unificación de derecho de los efecto de comercio y el convenio de
Ginebra de 1930, llamado a regular ciertos conflicto entre la ley nacional y la
ley de domicilio.
Por su
parte El Código Bustamante en su artículo 7 dice: cada Estado contratante
aplicará a los nacionales de los demás de las leyes de orden público interno de
su domicilio o de su nacionalidad, según el sistema adoptado por el Estado a
que pertenezca.
CJP-141-00064-V
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