El Domicilio como factor principal de conexión en el Derecho Internacional Privado.
En nuestro país a partir de la entrada en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado de 1998 se cambia el factor de conexión confiriéndole un grado superioridad y desplazando a un segundo plano el anterior, antes era la nacionalidad pero a partir de la promulgación de la ley antes mencionada, se modifico y paso a ser el domicilio entendido bajo la forma que está en la Ley de Derecho Internacional Privado en el Art. 11 que es donde se reside habitualmente.
Sin embargo en el area civil o mercantil el termino domicilio es aquel lugar donde se poseen los intereses, debido a ello hubo mucha resistencia al cambio alegando que no era posible. Por tal motivo se llego a un consenso de que existen dos acepciones de domicilio, en casos internos se aplica el del código civil y en casos de Derecho Internacional Privado el del Art. 11 de mencionada ley.
Cuando una persona tiene doble nacionalidad, presentaba un serio problema para ver que ley prevalecía y para evitar este problema se creó el domicilio entendido según el Art. 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece que es el lugar donde resida habitualmente y esto es un criterio sostenido a nivel mundial, de que el principal factor de conexión es el domicilio. El hecho de que nuestro país modifico la nacionalidad por el domicilio es que cada país determinara de acuerdo a su condición cual será su factor de conexión basándose en el Art. 7 del Código de Bustamante de que cada país determinara su factor de conexión.
Albert Gutierrez
CJP-142-00723V
Albert Gutierrez
CJP-142-00723V
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